ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1585 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-2243
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena.
Magistrado Ponente (e): HERNÁN CORREA CARDOZO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1585 de 2022, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el "juzgado de familia" y la Jurisdicción Especial Indígena -JEI-, respecto de la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra "Felipe" por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. Al respecto, esta Corporación concluyó que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Lo anterior, con fundamento en que, si bien se acreditaron los elementos personal y territorial del fuero especial indígena, pues el acusado es miembro de la "comunidad indígena" y la conducta se cometió en una zona donde sus integrantes habitan y ejercen influencia cultural, no se acreditaron los factores objetivo e institucional. Esto, dado que no se aportaron elementos que permitieran a la Corte Constitucional, valorar la nocividad de las conductas para la comunidad indígena y de un estudio mas riguroso del factor institucional -al tratarse de conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria-, no se constató una institucionalidad que permita la judicialización apropiada del acusado, proteja su derecho al debido proceso y prevea unas garantías mínimas de reparación y de protección efectiva a los derechos de la víctima. 3. Bajo ese contexto, considero que no se analizó adecuadamente el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia -CIA-. Adicionalmente, estimo que no se abordó con profundidad que el hecho se ocupa de un menor de edad miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, como se pasa a exponer.
4. El artículo 156 del CIA prevé que "[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley (...)". Con base en esta disposición, la Sala debió estudiar con mayor profundidad si la JEI tenía competencia en el asunto sub examine conforme a sus normas y procedimientos propios y considerar un tratamiento particular por tratarse de un proceso penal adelantado contra "Felipe", quien es menor de edad.
5. En consonancia, en el caso concreto, no se evidenció la posibilidad de que el juzgamiento por parte de la JEI vulnerara la dignidad del adolescente o fuere sometido, entre otras, a maltrato. De allí, que la Corte no contara con elementos para desvirtuar que la comunidad indígena, no cumplía con los parámetros previstos por el legislador en el artículo 156 del CIA. Lo anterior, teniendo en cuenta que el gobernador del resguardo señaló un proceso propio de juzgamiento. En este punto, explicó que "[e]l Resguardo Indígena (...) posee una organización jurídica, cuenta con sus propios tribunales y con un sistema de justicia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad, la realización de una investigación seria, técnica y eficaz que revele los autores y las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición".
6. Asimismo, la Sala Plena debió analizar el caso a la luz de los principios constitucionales del pluralismo y a la autodeterminación de las comunidades étnicamente diferenciadas73, pues el gobernador de la comunidad indígena manifestó el interés de materializar justicia de conformidad con sus procedimientos propios. En esa medida, la Sala pudo considerar la facultad de la JEI para juzgar un delito (i) cometido por un menor de edad miembro de una comunidad indígena, (ii) dentro del territorio de la comunidad y (iii) respecto de quien tienen un especial interés. Por tanto, la ponencia debió detenerse en el carácter especial de la norma para los infractores menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena, que tiene prevalencia sobre cualquier disposición general que resulte contraria74.
7. Aunado a lo anterior, el artículo 151 del mencionado CIA, establece que los menores infractores tienen derecho al acompañamiento de sus padres durante el proceso adelantado en su contra, como una garantía que debe salvaguardarse. A su vez, el artículo 178 del mencionado Código de Infancia y Adolescencia determina que las sanciones a imponer a los adolescentes "tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas". De allí que la Sala debió estudiar cual jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dichos mandatos de protección a los niños, niñas y adolescentes, aunado a las prerrogativas que el artículo 246 de la Constitución le otorga a las autoridades indígenas.
8. En conclusión, considero que la decisión adoptada por esta Corporación debió evaluar de manera más detallada el contenido del artículo 156 del CIA a la luz de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el contenido de los artículos 151 y 178 del CIA y el 246 de la Constitución, para definir cual jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dichos mandatos constitucionales y legales.
En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría en el Auto 1585 de 2022.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Acuerdo 02 de 2015. 2 Expediente CJU-2243, archivo "002. Escrito de Acusación (18-11-21).pdf", folio 2. 3 Expediente CJU-2243, archivo "002. Escrito de Acusación (18-11-21).pdf", folios 4 y 5. 4 Código Penal. Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. "El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años". Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. "Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: // 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. (...)". 5 Expediente CJU-2243, archivo "015.Actadecompromiso.pdf", folio 1. 6 La mencionada disposición establece lo siguiente: "Parágrafo 2o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. (...)". 7 Expediente CJU-2243, archivo "019. Constancia envío.pdf". 8 Expediente CJU-2243, archivo "Constancia de Reparto CJU-2243.pdf". 9 Expediente CJU-2243, archivo "01CJU-2243 OPCJU-191-22 Respuesta 10-22.pdf". 10 Oficio N° OPCJU-190-2022 del 02 de agosto de 2022 remitido al gobernador de la "comunidad indígena", sin respuesta. 11 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 12 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 17 Expediente CJU-2243, archivo "002. Escrito de Acusación (18-11-21).pdf", folio 3. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Expediente CJU-2243, archivo "013. Memorial solicitud cambio jurisdicción (11-02-22).pdf", folio 1. 20 Capítulo redactado con base en los Autos 750 de 2021 y 926 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 25 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 28 Sentencia T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
31 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Auto 653 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo (Expediente CJU-736). 34 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 36 Ibidem. 37 M.P. María Victoria Calle Correa. 38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 40 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales". Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 41 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país". (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). 42 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 43 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 45 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 46 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 47 Cfr. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, artículo 3.1. 48 Ratificada por Colombia, mediante la Ley 12 de 1991. 49 Cfr. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, artículos 40., numeral 2, secciones (iii) y (v); y artículo 37, sección (d). 50 Expediente CJU-2243, archivo "013. Memorial solicitud cambio jurisdicción (11-02-22).pdf", folios 3 y 4. 51 Expediente CJU-2243, archivo "013. Memorial solicitud cambio jurisdicción (11-02-22).pdf". Esto con base en la dirección de notificaciones del cabildo y la dirección señalada en el membrete de la documentación aportada. 52 En ese mismo documento, la Agencia Nacional de Tierras -ANT- aceptó el desistimiento de la solicitud y archivó el proceso de constitución del resguardo de la "comunidad indígena". 53 Ver https://www.mininterior.gov.co/datos-abiertos-asuntos-indigenas-rom-minorias/ 54 Expediente CJU-2243, archivo "002. Escrito de Acusación (18-11-21).pdf", folios 2, 4 y 5. 55 Expediente CJU-2243, archivo "013. Memorial solicitud cambio jurisdicción (11-02-22).pdf", folio 1. 56 Expediente CJU-2243, archivo "002. Escrito de Acusación (18-11-21).pdf", folio 3. 57 En Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte resaltó que "ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes". En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, que "la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deberá ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes". Ver también: Sentencia T-921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. También pueden verse los Autos 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre otros. 58 Corte Constitucional. Sentencia T- 921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento 6.5.2.2. 59 Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 60 Expediente CJU-2243, archivo "013. Memorial solicitud cambio jurisdicción (11-02-22).pdf", folios 1 y 2. 61 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014. 62 Véanse, entre otros, los Autos 750 de 2021 y 926 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 138, 311 y 349 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 63 Expediente CJU-2243, archivo "013. Memorial solicitud cambio jurisdicción (11-02-22).pdf", folio 1. 64 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta, la Sala Plena aclaró que "el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso". Ver también Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 65 Expediente CJU-2243, archivo "013. Memorial solicitud cambio jurisdicción (11-02-22).pdf", folios 5 a 8. 66Sentencia T-387 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 67 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Cfr. Sentencia T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 68 Auto 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 69 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 70 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 71 Sentencia T-548 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 72 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En esta providencia, la Sala resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión a la presunta comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad. Al momento de realizar la ponderación respectiva, la Sala tuvo en cuenta que la posible víctima no pertenecía a la comunidad que reclamaba la jurisdicción. 73 En las Sentencias T-622 de 2016 y C-1051 de 2012, entre otras, se determinó que "(i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas". 74 Criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). C-439 de 2016. ---------------
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CJU-2243 M.P Hernán Correa Cardozo